PODER LEGISLATIVO
Decreto No. : 12-99-E
El Congreso Nacional,
CONSIDERANDO: Que nuestra legislación sobre Propiedad
Industrial resulta desactualizada y descoordinada con las legislaciones que
sobre la materia rigen en otros países con los que Honduras tiene relaciones
comerciales.
CONSIDERANDO: Que es una necesidad armonizar nuestra
legislación en materia de Propiedad Industrial, con las disposiciones
contenidas en compromisos internacionales, suscritos por Honduras.
CONSIDERANDO: Que Honduras debe insertarse en el mercado
mundial adoptando políticas legislativas orientadas a crear un ambiente
adecuado para la inversión nacional y extranjera, la protección de la Propiedad
Industrial, transferencia de la tecnología y como resultado final, el beneficio
del consumidor.
CONSIDERANDO: Que la emisión de una nueva legislación en
materia de Propiedad Industrial incorporadas en el presente Decreto, le
permitirán a Honduras cumplir con los compromisos internacionales, suscritos en
la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.); a entrar en vigencia a partir del
1 de Enero del año 2000 los cuales se encuentran contemplados, en el Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (ADPIC).
POR TANTO,
DECRETA
La siguiente:
LEY DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
NATURALEZA Y OBJETO DE LA
LEY
ARTICULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden
público. Su aplicación corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos
de Industria y Comercio, a través de la Oficina de Registro de la Propiedad
Industrial, dependencia de la Dirección General de Propiedad Intelectual.
ARTICULO 2. Esta Ley tiene por objeto:
ARTICULO 3.- No se otorgará patente, registro o
autorización, ni se ordenará publicidad en el Diario Oficial La Gaceta, a
ninguna de las figuras o instituciones jurídicas que regulan esta Ley, cuando
sus contenidos o forma, sean contrarios al orden público, a la moral y a las
buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal.
TITULO II
DE LAS INVENCIONES, LOS
MODELOS DE UTILIDAD
Y LOS DISEÑOS
INDUSTRIALES
CAPITULO I
INVENCIONES
SECCION I
PROTECCION A LAS
INVENCIONES Y DERECHO
A LA PATENTE
ARTICULO 4. - Para los efectos de esta Ley:
ARTICULO 5.- No se considera invención y en tal virtud
quedará excluida de protección por patente: .
ARTICULO 6. - Una invención será patentable cuando sea
susceptible de aplicación industrial, sea novedosa y tenga nivel inventivo.
ARTICULO 7. - No serán patentables;
ARTICULO 8. - Se considera que una invención es susceptible
de aplicación industrial cuando puede ser producido o utilizado en cualquier
tipo de industria, a estos efectos, la expresión industria se entenderá en su
más amplio sentido e incluirá entre otros, la artesanía, la agricultura, la
minería la pesca y los servicios.
ARTICULO 9. - Una invención se considera novedosa cuando no
existía en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido
divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante
una publicación en forma tangible, una divulgación oral, la venta o
comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de
presentación de la solicitud de patente en Honduras, en su caso, antes de la
fecha de presentación de la solicitud extranjera cuya prioridad se reivindicará
de conformidad con el Artículo 141 de esta Ley, sólo para efectos de apreciar
la novedad. También quedara comprendido dentro del estado de la técnica, el
contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Registro de la
Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación en su caso, fuese anterior a
la de la solicitud que se estuviese examinando, pero sólo en la medida en que
ese contenido queda incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella
fuese publicada.
A efectos de otorgar la patente, no se tomara en
consideración la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año precedente a
la fecha de presentación de la solicitud en Honduras o, en su caso, dentro del
año precedente a la fecha de la solicitud cuya prioridad se reivindicará de
conformidad con el artículo 141 de esta Ley, siempre que tal divulgación
hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio
solicitante o su causante, o de un abuso, incumplimiento de contrato o acto
ilícito cometido contra alguno de ellos.
La divulgación resultante de una publicación hecha por una
Oficina de Propiedad Industrial dentro del procedimiento de concesión de una
patente no queda comprendida en la excepción del párrafo precedente, salvo que
la solicitud se hubiese presentado por quien no tenía derecho a la patente, o
que la publicación se hubiese hecho indebidamente por la Oficina de Propiedad
Industrial.
ARTICULO 10. - Se considera que una invención tiene nivel
inventivo, si la misma no resulta obvia ni se ha derivado de manera evidente
del estado de la técnica, según el criterio de una persona versada en la
materia.
ARTICULO 11. - El derecho a la patente pertenecerá al
inventor sin perjuicio a lo establecido en la Artículos 12 y 13 de la presente
Ley. Cuando varias personas hicieren una invención conjuntamente, el derecho a
la patente les pertenecerá en común.
El derecho a la patente podrá ser transferido por acto entre
vivos o por vía sucesoria.
Si varias personas hicieren la misma invención
independientemente una de otras, la patente se concederá a aquella de dichas
personas o al derechohabiente de aquella que primero presente la solicitud de
patente o que reivindique la prioridad de fecha más antigua, de conformidad con
el Artículo 141 de esta Ley.
ARTICULO 12. - Cuando una invención haya sido realizada en
cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato
de trabajo, el derecho a la patente por esa invención pertenecerá a la persona
que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo
disposición contractual en contrario.
Cuando la invención tuviera un valor económico mucho mayor
que el que las partes podrían haber previsto razonablemente al tiempo de
concluir el contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración especial
que será fijada por el Tribunal competente en defecto de acuerdo entra las
partes.
Será nula cualquier disposición contractual menos favorable
al inventor, que las disposiciones del presente Artículo.
ARTICULO 13.- Cuando un empleado que no estuviese obligado
por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizara una
invención en el campo de actividades del empleador, o mediante la utilización
de datos o medios a los que tuviera acceso por razón de su empleo, comunicará
este hecho inmediatamente a su empleador por escrito. Si dentro de un plazo de
dos (2) meses, a partir de la fecha en que el empleador hubiese recibido dicha
comunicación o hubiese tomado conocimiento de la invención por cualquier otro
medio, aplicándose la fecha más antigua, el empleador notificara por escrito al
empleado su interés por la invención, el empleado tendrá derecho a la
co-titularidad de la patente gozando en forma equitativa de las utilidades que
ocasione la explotación del invento. En caso que el empleador no efectuara la
notificación dentro del plazo establecido, el derecho a la patente pertenecerá
al empleado.
Cualquier disposición contractual menos favorable al
empleado inventor que las establecidas en el presente Artículo, se considerarán
nulas ipso jure.
ARTICULO 14. - Cuando el solicitante de una patente fuese el
propio autor de la invención, materia de la solicitud, y su situación económica
no le permitiese sufragar el monto de las tasas que debiera pagar para
presentar o tramitar su solicitud o para mantener la patente concedida, podrá
declarar esta circunstancia en la solicitud de la patente, al tiempo de pagar
las tasas anuales correspondientes. En tal caso, el solicitante sólo estará
obligado a pagar un décimo del monto de la tasa debida, mientras subsista la
situación económica referida.
Si la solicitud de patentes en trámite o la patente
concedida fuese transferida antes de transcurridos dos (2)años desde la fecha
de presentación de la solicitud, a una persona que no se encontrase en la
situación económica referida, no se inscribirá la transferencia mientras no se
acredita el pago del monto de las tasas que hubieses correspondido pagar si no
se hubiese hecho la declaración indicada en el párrafo anterior.
El Registro de la Propiedad Industrial podrá pedir al
solicitante que se acogiera al beneficio previsto en este Artículo que acredite
su situación económica, siempre que hubiese razones para dudar de la
declaración hecha por dicho solicitante, o cuando pareciera manifiesto que su
situación económica ha mejorado con posterioridad a la declaración inicial.
SECCION II
DERECHOS, OBLIGACIONES Y
LIMITACIONES
RELATIVOS A LA PATENTE
ARTICULO 15.- Las patentes de invención serán concedidas por
un plazo de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de
presentación de su solicitud En la Oficina de Registro de Propiedad Industrial
en Honduras.
ARTICULO 16.- Para mantener en vigencia una patente o una
solicitud de patente en trámite deberá pagarse tasas anuales. Los pagos se
harán antes de comenzar e período anual correspondiente. La primera tasa anual
se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de
presentación de la solicitud de patente. Podrá pagarse dos (2) o más tasas
anuales por anticipado.
Se concederá un plazo de gracia de seis (6) meses para el pago
de la tasa anual, debiendo pagar la sobretasa establecida. Durante el plazo de
gracia, la patente o la solicitud de patente, según el caso, mantendrá su
vigencia plena.
La falta de pago de alguna de las tasas anuales de
conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, producirá de pleno
derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente, según fuese el
caso.
ARTICULO 17.- La patente conferirá a su titular el derecho
de excluir a terceras personas de la explotación de la invención patentada. En
tal virtud, y con las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular de
la patente tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su
acuerdo, realice cualesquiera de los actos siguientes:
El alcance de la protección conferida por la patente estará
determinado por las reivindicaciones. Las reivindicaciones se interpretarán a
la luz de la descripción y los dibujos.
ARTICULO 18. - Los derechos conferidos por la patente sólo
podrán hacerse valer contra actos realizados por terceros con fines
industriales o comerciales. En particular, tales derechos no podrán hacerse
valer contra actos realizados exclusivamente en el ámbito privado y con fines
no comerciales, o con fines de experimentación, investigación científica o
enseñanza relativos al objeto de la invención patentada.
Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse
valer contra cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto
patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que dicho producto
hubiera sido introducido lícitamente en el comercio nacional o internacional
por el titular de la patente o por sus licenciatarios.
La patente no confiere el derecho de impedir los actos
referidos en el artículo 5to del Convenio de Paris para la protección de la
Propiedad Industrial.
ARTICULO 19. - Los derechos conferidos por la patente no
podrán hacerse valer contra una persona que pruebe que, con anterioridad a la
falta de presentación, o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente
correspondiente, ya se encontraba produciendo el producto o usando el
procedimiento que constituye la invención en el país.
Esa persona tendrá derecho de continuar produciendo el
producto o empleando el procedimiento como venía haciéndolo, pero este derecho
solo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en
que estuviese realizando tal producción o empleo.
Esta excepción no será aplicable si la persona hubiese
adquirido conocimiento de la intervención por acta de mala fe.
ARTICULO 20. - Una patente o una solicitud de patente podrá
ser cedida por actos entre vivos o transferida por vía sucesora.
Toda cesión o transferencia relativa a una patente o una
solicitud de patente, deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro
de la Propiedad Industrial. La cesión o transferencia sólo tendrá efectos
legales frente a terceros después de haber sido inscrita. La inscripción
devengará la tasa establecida.
ARTICULO 21. El titular o el solicitante de una patente
podrá conceder a terceros una o más licencias de explotación de la invención
que es objeto de la patente o de la solicitud en trámite.
Todo contrato de licencia de explotación de una invención
deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro de la Propiedad
Industrial. La Licencia sólo tendrá efectos legales frente a terceros después
de haber sido inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida.
En defecto de estipulación en contrario en el contrato de
licencia de explotación, serán aplicables las normas siguientes:
ARTICULO 22.- El titular de la patente podrá renunciar a una
o varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente, en su
totalidad, en cualquier tiempo mediante declaración escrita presentada al
Registro de la Propiedad Industrial.
La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su
presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de este
artículo.
Cuando apareciera inscrito con relación a la patente, alguna
licencia, derecho o crédito a favor de una tercera persona, la renuncia sólo se
admitirá previa presentación de una declaración escrita con firma autenticada
de esa persona, en virtud de la cual ella, consciente tal renuncia, salvo que
el Registro de la Propiedad Industrial considere que existen circunstancias que
justifiquen la admisión de la renuncia en cualquier caso.
CAPITULO II
MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 23. - Se considerará como modelo de utilidad
cualquier forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto,
herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo,
que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del
objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto
técnico que antes no tenía.
Los modelos de utilidad se protegerán mediante la concesión
de patentes.
ARTICULO 24. - No podrá ser objeto de una patente de modelo
de utilidad:
ARTICULO 25. - Un modelo de utilidad será patentable cuando
es novedoso y susceptible de aplicación industrial.
No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad
solamente presente diferencias menores o secundarias que no aportan ninguna
característica utilitaria discernible con respecto al estado de la técnica.
ARTICULO 26. - La solicitud de patente de modelo de utilidad
sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que dicho objeto pueda
comprender dos (2) o más partes que funcionan como un conjunto unitario, podrán
reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma
solicitud.
ARTICULO 27. - Para conciliar extremos, la protección que
concede una patente de modelo de utilidad se iniciará desde el momento de la
presentación de la solicitud y vencerá cuando fuese otorgada, a los quince (15)
años contados desde la fecha de dicha presentación.
CAPITULO III
DISEÑOS INDUSTRIALES
SECCION I
PROTECCION DE LOS DISEÑOS
INDUSTRIALES
ARTICULO 28. - Se considerará como diseño industrial
cualquier forma bidimensional o tridimensional que incorporado en un producto
utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto, para servir de tipo
de modelo para su fabricación.
Los diseños industriales comprenden a:
ARTICULO 29. - Serán registrables los diseños industriales
que sean originales y susceptibles de aplicación industrial.
Se entiende por original, el diseño que no sea igual o
semejante en grado de confusión a otro que ya sea de conocimiento público en el
país.
No se registrará un diseño industrial cuya apariencia
estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la
realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario
del diseñador.
No se registrará un diseño industrial, que consista en una
forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto
que incorpora el diseño, sea montado mecánicamente o conectado en otro producto
del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará, tratándose de productos
en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o
la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.
ARTICULO 30. - El derecho a la protección de un diseño
industrial pertenece a su creador. Si el diseño hubiese sido creado por dos (2)
o más personas conjuntamente, el derecho pertenecerá a todos en común. Este
derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Cuando el diseño industrial hubiese sido creado en ejecución
de un contrato de obra o de servicio o de un contrato de trabajo, el derecho a
obtener su registro pertenecerá, a la persona que contrató la obra o el
servicio, o al empleador, salvo disposiciones contractuales en contrario.
SECCION II
ADQUISICION Y ALCANCE DE
LOS DERECHOS
ARTICULO 31. - La protección de un diseño industrial
confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la
explotación del diseño industrial. En tal virtud, y con las limitaciones
previstas en la presente Ley, el titular tendrá el derecho de actuar contra
cualquier persona que sin su acuerdo fabrique, venda, ofrezca en venta o
utilice, o importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que
reproduzca una impresión general igual a la del diseño industrial protegido.
La realización de uno de los actos referidos en el párrafo
anterior, no se considerará lícito por el sólo hecho de que el diseño
reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distintos
de los indicados en el registro del diseño protegido.
La protección conferida a un diseño industrial no se
extenderá a los elementos o características del diseño dictados enteramente por
consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica,
que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.
La protección conferida a un diseño industrial no
comprenderá los elementos o características del diseño, cuya reproducción
exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño,
sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte.
Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño
radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de
los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.
Serán aplicables a la protección de un diseño industrial las
limitaciones y excepciones previstas en el artículo 18 de esta Ley.
ARTICULO 32.- La protección de un diseño industrial se
adquiere por el registro del mismo, conforme con el procedimiento previsto en
este Título.
SECCION III
NORMAS RELATIVAS AL
DISEÑO INDUSTRIAL REGISTRADO
ARTICULO 33.- La Patente de un diseño industrial vencerá a
los cinco (5) años contados desde la fecha de la presentación de la solicitud
de registro en Honduras.
ARTICULO 34.- El pago de la tasa correspondiente al primer
quinquenio deberá efectuarse dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a
la fecha de presentación de la solicitud.
El registro de un diseño industrial podrá ser prorrogado por
dos períodos adicionales de cinco (5) años cada uno, mediante el pago de la
tasa de prórroga establecida.
La tasa de prórroga deberá ser pagada antes del vencimiento
del registro del diseño industrial. Se concederá un plazo de gracia de seis (6)
meses para el pago de la tasa, mediante el pago de la sobretasa establecida.
Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá su vigencia plena.
El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá cada
prórroga, haciendo la anotación marginal en el registro correspondiente.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE
CONCESION
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 35.- La solicitud de patente será presentada ante
el Registro de la Propiedad Industrial, indicándose en la misma, el nombre y
demás datos necesarios relativos al solicitante, al inventor y al mandatario,
así como el nombre de la invención.
La solicitud de patente deberá indicar la fecha, el número y
la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de
protección que se hubiese presentado, o del título que se hubiese obtenido,
ante otra oficina de Propiedad Industrial, y que se refiere total o
parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en
Honduras, de lo contrario deberá declarar no haber presentado dicha solicitud.
La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán
confidenciales hasta el momento de su publicación.
ARTICULO 36.- El solicitante de una patente podrá ser una
persona natural o jurídica. Si el solicitante no fuese el inventor, la
solicitud deberá contener el nombre del inventor o inventores en su caso.
ARTICULO 37. - La solicitud de una patente sólo podrá
comprender una invención, o un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de
tal manera que conformen un único concepto inventivo.
Si la solicitud no cumple con lo establecido en el párrafo
anterior, la Oficina de Registro lo comunicará por escrito al solicitante para
que, dentro del plazo de dos (2) meses, la divida en varias solicitudes conservando
como fecha de cada una la de la solicitud inicial y, en su caso, la de
prioridad reconocida. Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la
división se tendrá por abandonada la solicitud.
ARTICULO 38. - El Registro de la Propiedad Industrial examinará
si la solicitud cumple con los requisitos de los Artículos 35 y 45 de la
presente Ley.
En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se
notificará al solicitante para que efectúe la corrección necesaria dentro de un
plazo de dos (2) meses, bajo requerimiento de considerarse abandonada la
solicitud y de archivarse de oficio.
Si el solicitante no cumpliera con efectuar la corrección en
el plazo señalado, el Registro de la Propiedad Industrial hará efectivo el
requerimiento mediante resolución fundamentada. Si habiendo atendido lo
requerido y el registro estimara que, pese a la respuesta del solicitante, no
satisface a plenitud lo requerido, procederá a denegar la concesión de la
patente mediante resolución fundamentada.
ARTICULO 39. - A requerimiento del Registro de la Propiedad
Industrial, el solicitante deberá proporcionar, debidamente traducidos cuando
así se hubiese indicado, uno o más de los siguientes documentos relativos a una
de las solicitudes extranjeras referidas en el Artículo 35, párrafo tercero de
esta Ley, a elección del Registro.
Cuando la solicitud presentada en Honduras abarcara
invenciones reivindicadas en dos (2) o más solicitudes extranjeras de modo que
ninguna de éstas correspondiera totalmente con lo reivindicado en aquella
solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial, podrá pedir al solicitante
que presente los documentos referidos en el párrafo primero de este Artículo,
relativos a otras solicitudes extranjeras presentadas en Honduras.
Cuando ello fuese necesario para resolver mejor sobre la
concesión de una patente o la validez de una patente concedida, el Registro de
la Propiedad Industrial, podrá pedir al solicitante o el titular de la patente
que presente los siguientes documentos relativos a la solicitud extranjera o al
título de protección referido en el párrafo primero de este Artículo:
Si el solicitante teniendo a su disposición la información o
la documentación solicitada de conformidad con el párrafo primero numerales 1)
y 2) de este Artículo, no cumpliese con proporcionarla dentro del plazo
señalado, se denegará la patente solicitada. A requerimiento del solicitante, o
de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial, podrá suspender la
tramitación de la solicitud de patente cuando se requiera un documento de los
indicados en el párrafo primero, numerales 1) y 2), o en el párrafo segundo de
este Artículo, y ese documento estuviese aún en trámite ante la autoridad
extranjera correspondiente.
El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios
sobre cualquier información o documento que proporcione en cumplimiento del
presente Artículo.
ARTICULO 40. - Desde la publicación de la solicitud
cualquier persona interesada podrá presentar ante el Registro de la Propiedad
Industrial, oposición, haciendo observaciones y presentándose informaciones o
documentos con relación a la patentabilidad de la invención, objeto de la
solicitud.
ARTICULO 41. - El Registro de la Propiedad Industrial será
el órgano encargado de conocer y resolver los escritos de oposición que se
presentasen ante el mismo, el que se tramitará de conformidad con el
procedimiento establecido en el respectivo Reglamento.
La oposición deberá ser presentada dentro del término que la
Ley establece.
ARTICULO 42. - Conceder a la patente bajo la responsabilidad
del solicitante, sin perjuicio de los derechos de terceros, cuando el Registro
de la Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos y
condiciones previstos por la Ley.
Resuelta la concesión de la patente, el Registro de la
Propiedad Industrial hará las acciones siguientes:
ARTICULO 43. - La nulidad de una patente, será presentada
ante el Registro de la Propiedad Industrial, debiendo substanciarse de
conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento respectivo.
ARTICULO 44. - La patente podrá ser revocada por el Registro
de la Propiedad Industrial, ha pedido de cualquier persona interesada o de autoridad
competente, cuando se abuse de los derechos conferidos por la patente, con el
propósito de controlar, restringir o suprimir las actividades industriales o
comerciales, de tal modo que afecte indebidamente a la economía nacional, y
siempre que la concesión de una licencia obligatoria no hubiese bastado para
hacer cesar la confusión creada por este abuso.
El pedido de revocación no podrá presentarse antes de
transcurridos dos (2) años contados desde la fecha de concesión de la primera
licencia obligatoria. Serán aplicables a esta licencia las disposiciones del
Artículo 71 de esta Ley, en cuanto corresponda.
Se considerarán como abusos de la patente, entre otras, las
situaciones siguientes:
SECCION IV
DE LAS PATENTES DE
INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 45. - La solicitud descrita para obtener una
patente de invención contendrá lo siguiente:
ARTICULO 46. - La solicitud a que se refiere el Artículo
anterior, será acompañada por la documentación siguiente:
ARTICULO 47. - Sin perjuicio de la obligación del
solicitante de cumplir dentro del plazo que establece esta Ley, con los demás
requerimientos de los Artículos 45 y 50 de la presente Ley, la Oficina del
Registro de la Propiedad Industrial podrá aceptar solicitudes siempre que se
acompañen por lo menos con la información siguiente:
ARTICULO 48. - Si la solicitud omitiera alguno de los
elementos mínimos indicados en el Artículo anterior, no se dará por válida su
presentación, y el Registro de la Propiedad Industrial requerirá al solicitante
para que se subsane la omisión. Mientras esto último no ocurra la solicitud se
considerará como no presentada. Subsanada la omisión se considerará como fecha
de presentación aquella en que fuesen cumplidos todos los requisitos mínimos
indicados en el Artículo anterior.
Cuando la solicitud contuviera alguna referencia a dibujos y
éstos no hubiesen acompañado dicha solicitud, el Registro de la Propiedad
Industrial requerirá al solicitante para que subsane la omisión. Si la omisión
no se subsanara dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles contados desde
la notificación, se considerará como fecha de presentación de la solicitud la
de recepción de los dibujos; en caso contrario, se tendrá por no hecha
cualquier referencia a los dibujos omitidos. Sin embargo, si los dibujos, se
presentaran dentro del plazo indicado y no contuviesen materia nueva o
adicional a la contenida en la divulgación inicial, se considerará como fecha
de presentación de la solicitud la de cumplimiento de los requisitos mínimos
indicados en el Artículo anterior.
Cuando se hubiese invocado un derecho de prioridad y
acompañado oportunamente los recaudos requeridos para reconocer ese derecho, y
con posterioridad a la solicitud se presentara una ampliación de la descripción
inicial o dibujos omitidos inicialmente, ello no afectara a la fecha de
presentación si la ampliación o los dibujos ya se encontraban contenidos en la
solicitud cuya prioridad se invoca, y no constituyen materia nueva o adicional
a la contenida en ella.
ARTICULO 49. - Para los efectos de esta Ley se considerará
como fecha de presentación de una solicitud que llene todos los requisitos
establecidos en la misma, por parte de la oficina del Registro de la Propiedad
Industrial, según lo establece el Artículo 51 de esta Ley.
ARTICULO 50. - La descripción deberá divulgar la invención
de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla previo
dictamen de un técnico versado en la materia.
La descripción de la invención indicará el nombre de la
invención e incluirá la información siguiente:
Cuando la invención se refiera a material biológico que no
pueda ser descrito de manera que la misma pueda ser ejecutada por una persona
versada en la materia, y dicho material no se encuentre a disposición del
público, se completará la descripción mediante un depósito de dicho material en
una institución de depósito. En tal caso, éste se efectuará a más tardar en la
fecha de la presentación de la solicitud en Honduras o, en la fecha
prioritariamente definida.
Cuando se efectuare un depósito de material biológico para
complementar la descripción, esta circunstancia se indicará junto con el nombre
y dirección de la institución de depósito, la fecha del mismo y el número de
orden respectivo atribuido por la institución. También se describirá la
naturaleza y características del material depositado cuando ello fuese
pertinente a la divulgación de la invención.
El depósito del material biológico deberá efectuarse en una
institución destinada a ese fin, dentro o fuera del país, reconocida por el
Registro de la Propiedad Industrial. En todo caso, será, reconocidas las
instituciones que tengan carácter de Autoridades Internacionales de Depósito,
conforme el Tratado de Budapest de 1977, sobre el Reconocimiento Internacional
en esa materia de Micro Organismos a los fines del procedimiento en Materia de
Patentes. El depósito en referencia sólo será valido para estos efectos si se
hace bajo condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener
muestras de dicho material, a mas tardar a partir de la fecha de publicación de
la solicitud de patente correspondiente conforme a esta Ley, sin perjuicio de
las demás condiciones que pudieran determinar las disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 51. - Será indispensable la presentación de dibujos
cuando fuesen necesarias para comprender, evaluar o ejecutar la invención.
ARTICULO 52. - Las reivindicaciones definirán la materia
para la cual se desea protección mediante la patente. Las reivindicaciones
deberán ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas por la
descripción.
ARTICULO 53. - El resumen comprenderá una síntesis de lo
divulgado en la descripción y una reseña de las reivindicaciones y los dibujos
que hubieran y en su caso incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor
caracterice la invención. El resumen permitirá comprender lo esencial del
problema técnico y de la solución aportada por la invención, asi como, el uso
principal de la invención el que
servirá exclusivamente a los fines de información técnica y sucesivo, y no será
utilizado para interpretar el alcance de la protección.
ARTICULO 54. - El Registro de la Propiedad Industrial
examinará, mediante o con la colaboración de las entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, idóneas para estos fines y con los cuales tuviese
convenio para esos efectos, si la invención es patentable de conformidad con
los Artículos 4,5,6,7,8,9 y 10 de la presente Ley, y si la descripción, las
reivindicaciones, los dibujos y el resumen se adecuan a los requisitos
señalados en los Artículos 35,45,50,51,52 y 53 de esta Ley. También se
examinará si la solicitud satisface el requisito de unidad de la invención
según el Artículo 26 de la misma.
Cuando fuese aplicable el examen podrá realizarse con base
en los documentos que proporcione el solicitante relativos a los exámenes de
novedad o de patentabilidad efectuados por otras Oficinas de Propiedad
Industrial, o dentro del procedimiento previsto por el Tratado de Cooperación
en materia de PATENTES (PCT) y referidos a la misma materia reivindicada en la
solicitud que se examina. El Registro de la Propiedad Industrial podrá
reconocer los resultados de tales exámenes, en su totalidad o en parte, como
suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad
de la invención previstas en esta Ley.
ARTICULO 55. - Cumplidos los requisitos de los Artículos
35,39, 45 y 54, de la presente Ley, el Registro de la Propiedad Industrial
ordenará publicar los avisos que contengan el resumen de la invención, en del
Diario Oficial La Gaceta, por tres (3) veces consecutivas, con intervalos de
treinta (30) días. Transcurrido este término sin que se haya formulado
oposición, se procederá a emitir la correspondiente resolución de concesión de
patente la que será firmada por el Secretario o Subsecretario de Estado en los
despachos de Industria y Comercio o por el Secretario General, Director o
Sub-Director General, de Propiedad Intelectual o en su defecto por el
Registrador de la Propiedad Industrial o su sustituto legal.
ARTICULO 56.- Cuando una persona hubiese solicitado una
inscripción como tal y si no le fuese aprobado o después cambiase de opinión se
convertirá en solicitud de patente de modelo de utilidad y que se tramite como
tal. La petición de conversión devengará la tasa establecida.
La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la
naturaleza de la invención lo permita y sin perjuicio de lo dispuesto de en
Artículo 25, párrafo segundo de la presente Ley.
ARTICULO.57.- Cualquier persona podrá pedir la nulidad de la
patente, debiendo demostrar el solicitante que la patente fue concedida en
contravención de alguna de las disposiciones de los Artículos
5,6,7,8,9,10,50,51 y 52 de la presente Ley.
Cuando las causales indicadas en el párrafo anterior, sólo
fueran aplicables a algunas de las reivindicaciones o algunas partes de una
reivindicacion la nulidad se declarará solamente con respecto a tales
reivindicaciones o tales partes de la reivindicación, según corresponda. En su
caso, la nulidad podrá declararse en forma de una limitación de la
reivindicación correspondiente.
Una patente podrá declararse nula cuando se hubiese
concedido a quien no tenía derecho a la patente, conforme con la Artículos
11,12 y 13 de esta Ley; en esta circunstancia la nulidad sólo podrá ser pedida
por la persona interesada quien pertenezca el derecho a la patente.
En el presente caso, será el Director General de Propiedad
Intelectual o en su defecto el Sub.-Director General, quienes declararán la
nulidad, mediante resolución debidamente fundamentada y en la cual se resolverá
la titularidad del derecho a la patente y ordenará lo que proceda en derecho.
SECCION II
DE LOS DISEÑOS
INDUSTRIALES
ARTICULO 58. - La solicitud de registro de un diseño
industrial se presentará por escrito ante la autoridad de la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial, e incluirá lo siguiente:
Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la
de su recepción por el Registro de la Propiedad Industrial, siempre que
contenga al menos los elementos siguientes:
Si la solicitud omitiera alguno de los elementos indicados
en el párrafo anterior no será valida su fecha de presentación, y el Registro
de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que subsane la
omisión.
Mientras esa no se subsane la solicitud de considerará como
no presentada. Si se subsanara la omisión, se considerara como fecha de
presentación aquella en que quedasen cumplidos al menos los requisitos
indicados en el párrafo anterior.
ARTICULO 59. - El Registro de la Propiedad Industrial
examinará si la solicitud cumple los requisitos del Artículo 58 de la presente
Ley y si el diseño industrial cumple con las condiciones establecidas en el
Artículo 28 de esta Ley, párrafo primero; serán aplicables serán aplicables las
disposiciones del articulo 38, párrafo
segundo y tercero de la misma, en cuanto corresponda.
ARTICULO 60. - Cumplidos los requisitos y las condiciones
referidas en el Artículo 61 de esta Ley, el Registro de la Propiedad Industrial
ordenará a publicar los avisos en el Diario Oficial La Gaceta, durante (3)
veces consecutivas con intervalos de (30) treinta días. Transcurrido este
término sin que se haya formulado oposición se procederá a emitir la
correspondiente resolución de concesión de patente la que será firmada por el
Secretario o Sub.-Secretario de Estado en los despachos de Industria y
Comercio, o por el Secretario General, o Director General de Propiedad
Intelectual o en su defecto por el Sub.-Director General o su sustituto legal.
A petición del solicitante, que se presentará en cualquier
momento antes de que se efectúe la publicación, el Registro de la Propiedad
Industrial postergará la publicación por el período indicado en el pedido, que
no podrá exceder de doce (12) meses, contados desde la fecha de presentación de
la solicitud.
ARTICULO 61. - Cualquier persona interesada podrá presentar
ante el Registro de la Propiedad Industrial oposición u observaciones con
relación al registro solicitado dentro del periodo de las publicaciones. La
oposición deberá indicar los fundamentos en que se basa y estar acompañada de
las pruebas que fuesen pertinentes.
Vencido el periodo indicado en el párrafo anterior, sin que
se hubiese presentado ninguna oposición, y habiéndose cumplido todos los
requisitos establecidos por esta Ley, el Registro inscribirá el diseño
industrial, ordenará la publicación de un aviso anunciado el otorgamiento de la
concesión, y entregará al solicitante el certificado de registro
correspondiente.
ARTICULO 62. - El creador del diseño industrial será mencionado
como tal en el registro correspondiente y en los documentos sociales relativos
al mismo a menos que, mediante declaración escrita dirigida al Registro de la
Propiedad Industrial, el creador indique que no desea ser mencionado. Será nulo
cualquier pacto o convenio por el cual el creador del diseño industrial se
obliga anticipadamente a efectuar tal declaración.
ARTICULO 63. - Cualquier persona interesado podrá pedir la
nulidad de los diseños industria si demuestra que el registro se realizó en
contravención de algunas de las disposiciones de los Artículos 28 y 29 de esta
Ley.
Un registro de diseño industrial podrá declararse nulo
cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho al registro conforme al
Artículo 30 de esta Ley. En esta circunstancia la nulidad sólo podrá ser pedida
por la persona a quien pertenezca el derecho al registro. Corresponderá al
Director General de Propiedad Intelectual o en su defecto el Sub.-Director,
resolver la solicitud mediante una resolución fundamentada en la cual se
resuelva la titularidad del derecho. Esta acción prescribirá a los cinco (5)
años contados desde la fecha de concesión del registro, a los dos (2) años
contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el derecho al
registro, tubo conocimiento de la comercialización del producto que incorpora
el diseño en el país, aplicándose el plazo que venza primero.
ARTICULO 64. - Serán aplicables a los diseños industriales
las disposiciones relativas a patentes de invención contenidas en los Artículos
20,21 y 57, párrafo tercero de esta Ley, en cuanto corresponda.
CAPITULO V
LICENCIAS OBLIGATORIOS Y
OTRAS MEDIDAS
RELATIVAS A LA
EXPLOTACION DE LAS PATENTES
ARTICULO 65. - A los efectos de la presente Ley, se
entenderá por explotación de una patente lo siguiente:
ARTICULO 66. - A solicitud de cualquier persona que acredite
su capacidad para explotar la invención patenta, presentada después de cuatro
(4) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o
de tres (3) años contados desde la fecha de concesión de la patente,
aplicándose el plazo que expire más tarde, el Registro de la Propiedad
Industrial podrá previa audiencia del titular de la patente, conceder una
licencia obligatoria para la explotación de la patente, si esta no se
encontrara en explotacion conforme al Artículo 65 de esta Ley.
No se concederá una licencia obligatoria cuando se demuestra
que la falta o insuficiencia de explotación se debe a un caso fortuito o de
fuerza mayor, o a circunstancias que escapan a la voluntad o al control del
titular de la patente y que justifican la falta o insuficiencia de explotación
Industrial de la invención patentada. No serán consideradas circunstancias
justificativas la falta de recursos económicos ni la falta de viabilidad
económica de la explotación.
Antes de conceder una licencia obligatoria, la Oficina de
Registro dará oportunidad al titular de la patente para que dentro del plazo de
dos (2) años contados a partir de la notificación que se haga a éste proceda a
su explotación.
ARTICULO 67. - La persona que solicite una licencia
obligatoria de conformidad con el artículo 62 de esta Ley, deberá acreditar
fehacientemente haber pedido previamente al titular de la patente, una licencia
contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones y plazos razonables. La
Solicitud de licencia obligatoria indicará las condiciones bajo las cuales
pretende obtenerse la licencia.
Cuando la licencia obligatoria se solicitara para una
patente en le cual se reivindicara alguna tecnología de semiconductores, la
licencia sólo se concederá par a un uso público no comercial a favor de una
autoridad pública o de otra persona que actúe por cuenta de ella o para
rectificar una práctica declarada contraria a la competencia mediante el
procedimiento administrativo o judicial correspondiente.
La resolución de concesión de la licencia obligatoria
establecerá:
ARTICULO 68. - Una licencia obligatoria concedida de
conformidad con el Artículo 66 de esta Ley, podrá ser revocada por el Registro
de la Propiedad Industrial, a solicitud de la persona interesada, si el
beneficiario de la licencia incumpliese las obligaciones que le incumben, o si
las circunstancias que dieron origen a la licencia hubiesen desaparecido y no
fuese probable que vuelvan a surgir. La licencia obligatoria podrá ser
modificada por el Registro, a solicitud de alguna de las partes, cuando nuevos
hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la
patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables
que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.
La licencia obligatoria prevista en el Artículo 66 de la
presente Ley no podrá concederse con carácter de exclusiva. Tal licencia no
podrá ser objeto de cesión ni de sub.-licencia y solo podrá transferirse con la
empresa o el establecimiento, o con aquella parte de la empresa o del
establecimiento, en que se explota industrialmente la invención. La
transferencia se sujetará a las disposiciones del Artículo 20, párrafo segundo
de la misma, en cuanto corresponda.
ARTICULO 69. - Cuando una invención reivindicada en una
patente no pudiera explotarse industrialmente en el país sin que ello infrinja
una patente anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a petición del
titular de aquella patente o de su licenciatario, o del beneficiario de una
licencia obligatoria sobre esa patente, podrá conceder una licencia obligatoria
respecto de la patente anterior, en la medida que fuese necesario para evitar
la infracción de esa patente anterior.
Tal licencia solo se concederá cuando la invención
reivindicada en la patente posterior suponga un avance técnico de una
importancia económica considerable con respecto a la invención que es objeto de
la patente anterior.
Cuando se concediere una licencia obligatoria de acuerdo con
el párrafo anterior, el Registro de la Propiedad Industrial podrá en las mismas
circunstancias conceder una licencia obligatoria con respecto a la patente
posterior, si lo solicitare el titular de la patente anterior, su
licenciatario, o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre dicha
patente anterior.
Una licencia obligatoria de las previstas en este Artículo
no podrá concederse con carácter de exclusiva. Esta licencia obligatoria sólo
podrá ser objeto de cesión, transferencia o sublicencia cuando simultáneamente
fuese objeto de cesión, transferencia o licencia la patente dependiente cuya
explotación industrial requiere de la licencia. La cesión, transferencia o
sublicencia de la licencia obligatoria se sujetará a las disposiciones del
articulo 20 párrafo segundo de la presente Ley, en cuanto corresponda.
Serán aplicables a las licencias previstas en el presente
Artículo, las disposiciones de los artículos 67 y 68 de esta Ley, en cuanto
corresponda.
ARTICULO 70. - Por razones de interés público, y en
particular en casos de emergencia o por razones de seguridad nacional,
nutrición o salud pública, la Secretaría de Estado en los Despachos de
Industria y Comercio podrá, a petición de cualquier persona natural o jurídica,
entidad del Estado, o de oficio, disponer en cualquier tiempo lo siguiente:
ARTICULO 71. - Toda licencia de interés público dará lugar
al pago correspondiente a favor del titular de la patente. Previa audiencia del
titular de la patente, concedida por el Director General de Propiedad
Intelectual y a falta de acuerdo, el pago será fijado por la Secretaría de
Estado en los Despachos de Industria y Comercio, ante la Dirección General de
Propiedad Intelectual. La decisión de la Secretaría en lo que atañe al pago por
el titular de la patente, podrá ser objeto de recurso de apelación por la vía
administrativa y una vez agotada ésta, quedará expedita la vía judicial.
Una licencia de interés público podrá referirse a la
ejecución de cualesquiera de los actos referidos en el Artículo 17 de esta Ley.
Serán aplicables a la concesión de licencias de interés
público las disposiciones de los Artículos 67, párrafo segundo y 68 de la
presente Ley, en cuanto corresponda.
ARTICULO 72. - Las patentes o registros caducan y los
derechos que amparan caen en el dominio público en los casos siguientes:
La caducidad que opere por el solo transcurso del tiempo, no
requerirá de resolución administrativa.
TITULO III
PROTECCION DEL SECRETO
INDUSTRIAL
CAPITULO UNICO
DE LOS SECRETOS
INDUSTRIALES
ARTICULO 73. - Se considerará como secreto industrial
cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica posea,
que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que
sea susceptible de transmitirse a un tercero.
ARTICULO 74. - Un secreto industrial se reconocerá como tal
para los efectos de su protección cuando la información que lo constituye no
fuese, como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus
componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se
encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;
y, haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legitimo poseedor para
mantenerla secreta.
ARTICULO 75. - El legítimo poseedor de un secreto industrial
tendrá acción para impedir que se realicen y para hacer cesar los siguientes
actos en particular, sin perjuicio de las acciones que fuesen aplicables por
daños y perjuicios.
ARTICULO 76. - Un secreto industrial se considerará
adquirido por medios ilícitos o desleales cuando la adquisición resultará,
entre otros, del espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra
obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber
de lealtad o la instigación a cometer cualquiera de estos actos.
ARTICULO 77. - Cuando el procedimiento ante una autoridad
nacional competente para obtener licencias, permisos o autorizaciones de
comercialización de venta de un producto farmacéutico o agroquímico que
contenga un nuevo componente químico, requiera la presentación de datos o
informes secretos, estos quedarán protegidos contra su uso comercial desleal
por tercero.
ARTICULO 78. - Los datos o información secretos referidos en
el Artículo anterior también quedarán protegidos contra su divulgación. Sin
embargo, la divulgación podrá efectuarse por la autoridad del estado según el
caso, cuando fuese necesario para proteger al público, o cuando se hubiesen
adoptado medidas adecuadas para asegurar que los datos o la información queden protegidos
contra su uso comercial desleal por terceros.
TITULO IV
DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS
CAPITULOS I
DEFINICIONES
ARTICULO 79. - Para los efectos de la presente Ley se
entenderá por: