PODER LEGISLATIVO

Decreto No. : 12-99-E

El Congreso Nacional,

CONSIDERANDO: Que nuestra legislación sobre Propiedad Industrial resulta desactualizada y descoordinada con las legislaciones que sobre la materia rigen en otros países con los que Honduras tiene relaciones comerciales.

CONSIDERANDO: Que es una necesidad armonizar nuestra legislación en materia de Propiedad Industrial, con las disposiciones contenidas en compromisos internacionales, suscritos por Honduras.

CONSIDERANDO: Que Honduras debe insertarse en el mercado mundial adoptando políticas legislativas orientadas a crear un ambiente adecuado para la inversión nacional y extranjera, la protección de la Propiedad Industrial, transferencia de la tecnología y como resultado final, el beneficio del consumidor.

CONSIDERANDO: Que la emisión de una nueva legislación en materia de Propiedad Industrial incorporadas en el presente Decreto, le permitirán a Honduras cumplir con los compromisos internacionales, suscritos en la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.); a entrar en vigencia a partir del 1 de Enero del año 2000 los cuales se encuentran contemplados, en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

POR TANTO,

DECRETA

La siguiente:

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

ARTICULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público. Su aplicación corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, dependencia de la Dirección General de Propiedad Intelectual.

ARTICULO 2. Esta Ley tiene por objeto:

  1. Establecer las bases para que en las actividades industriales y comerciales del país, exista un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos;
  2. Promover y fomentar la inventiva de aplicación industrial, las mejores técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos;
  3. Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores;
  4. Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles;
  5. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación de patentes de invención; de registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales, de denominaciones de origen y de secretos industriales; y,
  6. Prevenir los actos que atenten contra la Propiedad Industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma; y, establecer las sanciones respecto de ellos.

ARTICULO 3.- No se otorgará patente, registro o autorización, ni se ordenará publicidad en el Diario Oficial La Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones jurídicas que regulan esta Ley, cuando sus contenidos o forma, sean contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal.

TITULO II

DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS DE UTILIDAD

Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

CAPITULO I

INVENCIONES

SECCION I

PROTECCION A LAS INVENCIONES Y DERECHO

A LA PATENTE

ARTICULO 4. - Para los efectos de esta Ley:

  1. Es invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento, a través de la satisfacción inmediata de una necesidad concreta. Una invención podrá ser de producto de procedimiento; y,
  2. Por patente se entiende el derecho especial que concede el Estado con la relación a actos de explotación de una invención. Los efectos, alcances, obligaciones y limitaciones a la patente están determinadas por la presente Ley

ARTICULO 5.- No se considera invención y en tal virtud quedará excluida de protección por patente: .

  1. La materia que no se adecue a la definición del Artículo 4;
  2. Los principios teóricos o científicos;
  3. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aún cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;
  4. El material biológico que existe en la naturaleza;
  5. Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios;
  6. Los programas de computación aisladamente considerados;
  7. Las formas de presentación de información;
  8. Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;
  9. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales; y
  10. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.

ARTICULO 6. - Una invención será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial, sea novedosa y tenga nivel inventivo.

ARTICULO 7. - No serán patentables;

  1. Los procesos esencialmente biológicos para la obtención o reproducción de plantas animales o sus variedades, incluyendo los proceso genéticos o relativos a material capaz de conducir su propia duplicación, por si mismo o por cualquier otra manera indirecta, cuando consistan en seleccionar o aislar material biológico disponible y dejarlo que actúe en condiciones naturales; y,
  2. Las variedades y especies vegetales y las especies y razas animales.

ARTICULO 8. - Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, a estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido e incluirá entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería la pesca y los servicios.

ARTICULO 9. - Una invención se considera novedosa cuando no existía en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Honduras, en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera cuya prioridad se reivindicará de conformidad con el Artículo 141 de esta Ley, sólo para efectos de apreciar la novedad. También quedara comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación en su caso, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, pero sólo en la medida en que ese contenido queda incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella fuese publicada.

A efectos de otorgar la patente, no se tomara en consideración la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud en Honduras o, en su caso, dentro del año precedente a la fecha de la solicitud cuya prioridad se reivindicará de conformidad con el artículo 141 de esta Ley, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio solicitante o su causante, o de un abuso, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

La divulgación resultante de una publicación hecha por una Oficina de Propiedad Industrial dentro del procedimiento de concesión de una patente no queda comprendida en la excepción del párrafo precedente, salvo que la solicitud se hubiese presentado por quien no tenía derecho a la patente, o que la publicación se hubiese hecho indebidamente por la Oficina de Propiedad Industrial.

ARTICULO 10. - Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si la misma no resulta obvia ni se ha derivado de manera evidente del estado de la técnica, según el criterio de una persona versada en la materia.

ARTICULO 11. - El derecho a la patente pertenecerá al inventor sin perjuicio a lo establecido en la Artículos 12 y 13 de la presente Ley. Cuando varias personas hicieren una invención conjuntamente, el derecho a la patente les pertenecerá en común.

El derecho a la patente podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Si varias personas hicieren la misma invención independientemente una de otras, la patente se concederá a aquella de dichas personas o al derechohabiente de aquella que primero presente la solicitud de patente o que reivindique la prioridad de fecha más antigua, de conformidad con el Artículo 141 de esta Ley.

ARTICULO 12. - Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la patente por esa invención pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario.

Cuando la invención tuviera un valor económico mucho mayor que el que las partes podrían haber previsto razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración especial que será fijada por el Tribunal competente en defecto de acuerdo entra las partes.

Será nula cualquier disposición contractual menos favorable al inventor, que las disposiciones del presente Artículo.

ARTICULO 13.- Cuando un empleado que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizara una invención en el campo de actividades del empleador, o mediante la utilización de datos o medios a los que tuviera acceso por razón de su empleo, comunicará este hecho inmediatamente a su empleador por escrito. Si dentro de un plazo de dos (2) meses, a partir de la fecha en que el empleador hubiese recibido dicha comunicación o hubiese tomado conocimiento de la invención por cualquier otro medio, aplicándose la fecha más antigua, el empleador notificara por escrito al empleado su interés por la invención, el empleado tendrá derecho a la co-titularidad de la patente gozando en forma equitativa de las utilidades que ocasione la explotación del invento. En caso que el empleador no efectuara la notificación dentro del plazo establecido, el derecho a la patente pertenecerá al empleado.

Cualquier disposición contractual menos favorable al empleado inventor que las establecidas en el presente Artículo, se considerarán nulas ipso jure.

ARTICULO 14. - Cuando el solicitante de una patente fuese el propio autor de la invención, materia de la solicitud, y su situación económica no le permitiese sufragar el monto de las tasas que debiera pagar para presentar o tramitar su solicitud o para mantener la patente concedida, podrá declarar esta circunstancia en la solicitud de la patente, al tiempo de pagar las tasas anuales correspondientes. En tal caso, el solicitante sólo estará obligado a pagar un décimo del monto de la tasa debida, mientras subsista la situación económica referida.

Si la solicitud de patentes en trámite o la patente concedida fuese transferida antes de transcurridos dos (2)años desde la fecha de presentación de la solicitud, a una persona que no se encontrase en la situación económica referida, no se inscribirá la transferencia mientras no se acredita el pago del monto de las tasas que hubieses correspondido pagar si no se hubiese hecho la declaración indicada en el párrafo anterior.

El Registro de la Propiedad Industrial podrá pedir al solicitante que se acogiera al beneficio previsto en este Artículo que acredite su situación económica, siempre que hubiese razones para dudar de la declaración hecha por dicho solicitante, o cuando pareciera manifiesto que su situación económica ha mejorado con posterioridad a la declaración inicial.

SECCION II

DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES

RELATIVOS A LA PATENTE

ARTICULO 15.- Las patentes de invención serán concedidas por un plazo de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud En la Oficina de Registro de Propiedad Industrial en Honduras.

ARTICULO 16.- Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deberá pagarse tasas anuales. Los pagos se harán antes de comenzar e período anual correspondiente. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrá pagarse dos (2) o más tasas anuales por anticipado.

Se concederá un plazo de gracia de seis (6) meses para el pago de la tasa anual, debiendo pagar la sobretasa establecida. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente, según el caso, mantendrá su vigencia plena.

La falta de pago de alguna de las tasas anuales de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente, según fuese el caso.

ARTICULO 17.- La patente conferirá a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación de la invención patentada. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su acuerdo, realice cualesquiera de los actos siguientes:

  1. Cuando patente se haya concedido par aun producto:
    1. Fabricar el producto; y,
    2. Ofrecer en venta, vender o utilizar el producto o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.
  2. Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento:
    1. Emplear el procedimiento; y,
    2. Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el numeral 1) inciso b) de este Artículo respecto a un producto resultante directamente de la utilización del procedimiento.

El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones. Las reivindicaciones se interpretarán a la luz de la descripción y los dibujos.

ARTICULO 18. - Los derechos conferidos por la patente sólo podrán hacerse valer contra actos realizados por terceros con fines industriales o comerciales. En particular, tales derechos no podrán hacerse valer contra actos realizados exclusivamente en el ámbito privado y con fines no comerciales, o con fines de experimentación, investigación científica o enseñanza relativos al objeto de la invención patentada.

Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio nacional o internacional por el titular de la patente o por sus licenciatarios.

La patente no confiere el derecho de impedir los actos referidos en el artículo 5to del Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 19. - Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una persona que pruebe que, con anterioridad a la falta de presentación, o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención en el país.

Esa persona tendrá derecho de continuar produciendo el producto o empleando el procedimiento como venía haciéndolo, pero este derecho solo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que estuviese realizando tal producción o empleo.

Esta excepción no será aplicable si la persona hubiese adquirido conocimiento de la intervención por acta de mala fe.

ARTICULO 20. - Una patente o una solicitud de patente podrá ser cedida por actos entre vivos o transferida por vía sucesora.

Toda cesión o transferencia relativa a una patente o una solicitud de patente, deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial. La cesión o transferencia sólo tendrá efectos legales frente a terceros después de haber sido inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida.

ARTICULO 21. El titular o el solicitante de una patente podrá conceder a terceros una o más licencias de explotación de la invención que es objeto de la patente o de la solicitud en trámite.

Todo contrato de licencia de explotación de una invención deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial. La Licencia sólo tendrá efectos legales frente a terceros después de haber sido inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida.

En defecto de estipulación en contrario en el contrato de licencia de explotación, serán aplicables las normas siguientes:

  1. La licencia se extenderá a todos los actos indicados en el artículo 17 de esta Ley, durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención;
  2. El Licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sublicencias;
  3. Si la licencia no fuese exclusiva, podrá el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, así como, explotar la patente por sí mismo en el país; y
  4. Cuando la Licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, ni podrá explotar la patente por sí mismo en el país.

ARTICULO 22.- El titular de la patente podrá renunciar a una o varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente, en su totalidad, en cualquier tiempo mediante declaración escrita presentada al Registro de la Propiedad Industrial.

La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.

Cuando apareciera inscrito con relación a la patente, alguna licencia, derecho o crédito a favor de una tercera persona, la renuncia sólo se admitirá previa presentación de una declaración escrita con firma autenticada de esa persona, en virtud de la cual ella, consciente tal renuncia, salvo que el Registro de la Propiedad Industrial considere que existen circunstancias que justifiquen la admisión de la renuncia en cualquier caso.

CAPITULO II

MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 23. - Se considerará como modelo de utilidad cualquier forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Los modelos de utilidad se protegerán mediante la concesión de patentes.

ARTICULO 24. - No podrá ser objeto de una patente de modelo de utilidad:

  1. Los procedimientos;
  2. Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y
  3. La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con esta Ley.

ARTICULO 25. - Un modelo de utilidad será patentable cuando es novedoso y susceptible de aplicación industrial.

No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aportan ninguna característica utilitaria discernible con respecto al estado de la técnica.

ARTICULO 26. - La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que dicho objeto pueda comprender dos (2) o más partes que funcionan como un conjunto unitario, podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

ARTICULO 27. - Para conciliar extremos, la protección que concede una patente de modelo de utilidad se iniciará desde el momento de la presentación de la solicitud y vencerá cuando fuese otorgada, a los quince (15) años contados desde la fecha de dicha presentación.

CAPITULO III

DISEÑOS INDUSTRIALES

SECCION I

PROTECCION DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

ARTICULO 28. - Se considerará como diseño industrial cualquier forma bidimensional o tridimensional que incorporado en un producto utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto, para servir de tipo de modelo para su fabricación.

Los diseños industriales comprenden a:

  1. Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen en un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio; y,
  2. Los modelos industriales constituidos por toda forma bidimensional o tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos y que no hayan sido dictados únicamente por consideraciones o exigencias de orden técnico.

ARTICULO 29. - Serán registrables los diseños industriales que sean originales y susceptibles de aplicación industrial.

Se entiende por original, el diseño que no sea igual o semejante en grado de confusión a otro que ya sea de conocimiento público en el país.

No se registrará un diseño industrial cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.

No se registrará un diseño industrial, que consista en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño, sea montado mecánicamente o conectado en otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará, tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

ARTICULO 30. - El derecho a la protección de un diseño industrial pertenece a su creador. Si el diseño hubiese sido creado por dos (2) o más personas conjuntamente, el derecho pertenecerá a todos en común. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Cuando el diseño industrial hubiese sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio o de un contrato de trabajo, el derecho a obtener su registro pertenecerá, a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, salvo disposiciones contractuales en contrario.

SECCION II

ADQUISICION Y ALCANCE DE LOS DERECHOS

ARTICULO 31. - La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su acuerdo fabrique, venda, ofrezca en venta o utilice, o importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca una impresión general igual a la del diseño industrial protegido.

La realización de uno de los actos referidos en el párrafo anterior, no se considerará lícito por el sólo hecho de que el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distintos de los indicados en el registro del diseño protegido.

La protección conferida a un diseño industrial no se extenderá a los elementos o características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.

La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá los elementos o características del diseño, cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño, sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

Serán aplicables a la protección de un diseño industrial las limitaciones y excepciones previstas en el artículo 18 de esta Ley.

ARTICULO 32.- La protección de un diseño industrial se adquiere por el registro del mismo, conforme con el procedimiento previsto en este Título.

SECCION III

NORMAS RELATIVAS AL DISEÑO INDUSTRIAL REGISTRADO

ARTICULO 33.- La Patente de un diseño industrial vencerá a los cinco (5) años contados desde la fecha de la presentación de la solicitud de registro en Honduras.

ARTICULO 34.- El pago de la tasa correspondiente al primer quinquenio deberá efectuarse dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

El registro de un diseño industrial podrá ser prorrogado por dos períodos adicionales de cinco (5) años cada uno, mediante el pago de la tasa de prórroga establecida.

La tasa de prórroga deberá ser pagada antes del vencimiento del registro del diseño industrial. Se concederá un plazo de gracia de seis (6) meses para el pago de la tasa, mediante el pago de la sobretasa establecida. Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá su vigencia plena.

El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá cada prórroga, haciendo la anotación marginal en el registro correspondiente.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO DE CONCESION

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 35.- La solicitud de patente será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, indicándose en la misma, el nombre y demás datos necesarios relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, así como el nombre de la invención.

La solicitud de patente deberá indicar la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del título que se hubiese obtenido, ante otra oficina de Propiedad Industrial, y que se refiere total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en Honduras, de lo contrario deberá declarar no haber presentado dicha solicitud.

La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

ARTICULO 36.- El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o jurídica. Si el solicitante no fuese el inventor, la solicitud deberá contener el nombre del inventor o inventores en su caso.

ARTICULO 37. - La solicitud de una patente sólo podrá comprender una invención, o un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Si la solicitud no cumple con lo establecido en el párrafo anterior, la Oficina de Registro lo comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos (2) meses, la divida en varias solicitudes conservando como fecha de cada una la de la solicitud inicial y, en su caso, la de prioridad reconocida. Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la división se tendrá por abandonada la solicitud.

ARTICULO 38. - El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos de los Artículos 35 y 45 de la presente Ley.

En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al solicitante para que efectúe la corrección necesaria dentro de un plazo de dos (2) meses, bajo requerimiento de considerarse abandonada la solicitud y de archivarse de oficio.

Si el solicitante no cumpliera con efectuar la corrección en el plazo señalado, el Registro de la Propiedad Industrial hará efectivo el requerimiento mediante resolución fundamentada. Si habiendo atendido lo requerido y el registro estimara que, pese a la respuesta del solicitante, no satisface a plenitud lo requerido, procederá a denegar la concesión de la patente mediante resolución fundamentada.

ARTICULO 39. - A requerimiento del Registro de la Propiedad Industrial, el solicitante deberá proporcionar, debidamente traducidos cuando así se hubiese indicado, uno o más de los siguientes documentos relativos a una de las solicitudes extranjeras referidas en el Artículo 35, párrafo tercero de esta Ley, a elección del Registro.

  1. Copia de la solicitud extranjera y de sus documentos acompañantes o en su caso, certificación de no haber presentado dicha solicitud;
  2. Copia de toda comunicación o informe recibido por el solicitante o por su causante que se refiera a los resultados de búsquedas de anterioridades o de exámenes efectuados respecto a la solicitud extranjera; y,
  3. Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido sobre la base de la solicitud extranjera.

Cuando la solicitud presentada en Honduras abarcara invenciones reivindicadas en dos (2) o más solicitudes extranjeras de modo que ninguna de éstas correspondiera totalmente con lo reivindicado en aquella solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial, podrá pedir al solicitante que presente los documentos referidos en el párrafo primero de este Artículo, relativos a otras solicitudes extranjeras presentadas en Honduras.

Cuando ello fuese necesario para resolver mejor sobre la concesión de una patente o la validez de una patente concedida, el Registro de la Propiedad Industrial, podrá pedir al solicitante o el titular de la patente que presente los siguientes documentos relativos a la solicitud extranjera o al título de protección referido en el párrafo primero de este Artículo:

  1. Copia de toda resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado la solicitud extranjera o denegado la concesión solicitada en la petición extranjera; y,
  2. Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección que hubiese sido concedido sobre la base de la solicitud extranjera.

Si el solicitante teniendo a su disposición la información o la documentación solicitada de conformidad con el párrafo primero numerales 1) y 2) de este Artículo, no cumpliese con proporcionarla dentro del plazo señalado, se denegará la patente solicitada. A requerimiento del solicitante, o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial, podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando se requiera un documento de los indicados en el párrafo primero, numerales 1) y 2), o en el párrafo segundo de este Artículo, y ese documento estuviese aún en trámite ante la autoridad extranjera correspondiente.

El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios sobre cualquier información o documento que proporcione en cumplimiento del presente Artículo.

ARTICULO 40. - Desde la publicación de la solicitud cualquier persona interesada podrá presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial, oposición, haciendo observaciones y presentándose informaciones o documentos con relación a la patentabilidad de la invención, objeto de la solicitud.

ARTICULO 41. - El Registro de la Propiedad Industrial será el órgano encargado de conocer y resolver los escritos de oposición que se presentasen ante el mismo, el que se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el respectivo Reglamento.

La oposición deberá ser presentada dentro del término que la Ley establece.

ARTICULO 42. - Conceder a la patente bajo la responsabilidad del solicitante, sin perjuicio de los derechos de terceros, cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previstos por la Ley.

Resuelta la concesión de la patente, el Registro de la Propiedad Industrial hará las acciones siguientes:

  1. Inscribirá la patente en el registro correspondiente;
  2. Ordenará la publicación de un aviso de la concesión de la patente;
  3. Entregará al solicitante un certificado de concesión y un ejemplar del documento de patente; y,
  4. Pondrá a disposición del publico copias del documento de patente, que podrá adquirirse mediante pago de la tasa establecida.

ARTICULO 43. - La nulidad de una patente, será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, debiendo substanciarse de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento respectivo.

ARTICULO 44. - La patente podrá ser revocada por el Registro de la Propiedad Industrial, ha pedido de cualquier persona interesada o de autoridad competente, cuando se abuse de los derechos conferidos por la patente, con el propósito de controlar, restringir o suprimir las actividades industriales o comerciales, de tal modo que afecte indebidamente a la economía nacional, y siempre que la concesión de una licencia obligatoria no hubiese bastado para hacer cesar la confusión creada por este abuso.

El pedido de revocación no podrá presentarse antes de transcurridos dos (2) años contados desde la fecha de concesión de la primera licencia obligatoria. Serán aplicables a esta licencia las disposiciones del Artículo 71 de esta Ley, en cuanto corresponda.

Se considerarán como abusos de la patente, entre otras, las situaciones siguientes:

  1. Por razón de las condiciones injustificadas o abusivas impuestas para la concesión de una licencia o una sublicencia, se impida o se afecte indebidamente el establecimiento o el desarrollo de nuevas empresas o actividades industriales o comerciales en el país.
  2. Los productos protegidos por la patente se ofrecen en el país a un precio injustificadamente alto como consecuencia de un abuso de los derechos conferidos por la patente; y,
  3. La patente se utiliza para impedir, restringir o controlar injustificadamente alguna actividad industrial o comercial relativa a productos o a procedimientos que no están cubiertos por la patente.

SECCION IV

DE LAS PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 45. - La solicitud descrita para obtener una patente de invención contendrá lo siguiente:

  1. El nombre y la dirección del solicitante;
  2. El país de nacionalidad o domicilio del solicitante y cuando éste fuese una persona jurídica, el lugar de su inscripción constitutiva;
  3. El nombre de la invención;
  4. El nombre y la dirección del inventor cuando no fuese el mismo solicitante;
  5. El nombre y la dirección del representante o apoderado en el país cuando el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país;
  6. La fecha, el número y la oficina de representación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el país; y,
  7. La firma del solicitante o su representante.

ARTICULO 46. - La solicitud a que se refiere el Artículo anterior, será acompañada por la documentación siguiente:

  1. La petición misma;
  2. Dos (2) ejemplares de la descripción;
  3. Dos (2) o más ejemplares de las reivindicaciones;
  4. Dos (2) o más dibujos cuando fuesen necesarios para comprender la invención; los dibujos se considerarán parte integrante de la descripción;
  5. Dos (2) resúmenes; y,
  6. Los poderes que fueran requeridos.

ARTICULO 47. - Sin perjuicio de la obligación del solicitante de cumplir dentro del plazo que establece esta Ley, con los demás requerimientos de los Artículos 45 y 50 de la presente Ley, la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial podrá aceptar solicitudes siempre que se acompañen por lo menos con la información siguiente:

  1. Una indicación expresa o implícita de que se solicita la concesión de una patente;
  2. Datos que permitan la identificación del solicitante o de la persona que permita al Registro de la Propiedad Industrial competente comunicarse con esa persona; y,
  3. Un documento contentivo de una descripción de la invención.

ARTICULO 48. - Si la solicitud omitiera alguno de los elementos mínimos indicados en el Artículo anterior, no se dará por válida su presentación, y el Registro de la Propiedad Industrial requerirá al solicitante para que se subsane la omisión. Mientras esto último no ocurra la solicitud se considerará como no presentada. Subsanada la omisión se considerará como fecha de presentación aquella en que fuesen cumplidos todos los requisitos mínimos indicados en el Artículo anterior.

Cuando la solicitud contuviera alguna referencia a dibujos y éstos no hubiesen acompañado dicha solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial requerirá al solicitante para que subsane la omisión. Si la omisión no se subsanara dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la notificación, se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de recepción de los dibujos; en caso contrario, se tendrá por no hecha cualquier referencia a los dibujos omitidos. Sin embargo, si los dibujos, se presentaran dentro del plazo indicado y no contuviesen materia nueva o adicional a la contenida en la divulgación inicial, se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de cumplimiento de los requisitos mínimos indicados en el Artículo anterior.

Cuando se hubiese invocado un derecho de prioridad y acompañado oportunamente los recaudos requeridos para reconocer ese derecho, y con posterioridad a la solicitud se presentara una ampliación de la descripción inicial o dibujos omitidos inicialmente, ello no afectara a la fecha de presentación si la ampliación o los dibujos ya se encontraban contenidos en la solicitud cuya prioridad se invoca, y no constituyen materia nueva o adicional a la contenida en ella.

ARTICULO 49. - Para los efectos de esta Ley se considerará como fecha de presentación de una solicitud que llene todos los requisitos establecidos en la misma, por parte de la oficina del Registro de la Propiedad Industrial, según lo establece el Artículo 51 de esta Ley.

ARTICULO 50. - La descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla previo dictamen de un técnico versado en la materia.

La descripción de la invención indicará el nombre de la invención e incluirá la información siguiente:

  1. El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención;
  2. La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil para la comprensión y el examen de la invención, y referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;
  3. Descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y la solución aportada por la invención y exponer las ventajas que hubiere con respecto a la tecnología anterior;
  4. Descripción de los dibujos, de haberlos;
  5. Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos; y,
  6. La manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial y la forma como puede ser producida y utilizada, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

Cuando la invención se refiera a material biológico que no pueda ser descrito de manera que la misma pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, y dicho material no se encuentre a disposición del público, se completará la descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de depósito. En tal caso, éste se efectuará a más tardar en la fecha de la presentación de la solicitud en Honduras o, en la fecha prioritariamente definida.

Cuando se efectuare un depósito de material biológico para complementar la descripción, esta circunstancia se indicará junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del mismo y el número de orden respectivo atribuido por la institución. También se describirá la naturaleza y características del material depositado cuando ello fuese pertinente a la divulgación de la invención.

El depósito del material biológico deberá efectuarse en una institución destinada a ese fin, dentro o fuera del país, reconocida por el Registro de la Propiedad Industrial. En todo caso, será, reconocidas las instituciones que tengan carácter de Autoridades Internacionales de Depósito, conforme el Tratado de Budapest de 1977, sobre el Reconocimiento Internacional en esa materia de Micro Organismos a los fines del procedimiento en Materia de Patentes. El depósito en referencia sólo será valido para estos efectos si se hace bajo condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material, a mas tardar a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente correspondiente conforme a esta Ley, sin perjuicio de las demás condiciones que pudieran determinar las disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 51. - Será indispensable la presentación de dibujos cuando fuesen necesarias para comprender, evaluar o ejecutar la invención.

ARTICULO 52. - Las reivindicaciones definirán la materia para la cual se desea protección mediante la patente. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas por la descripción.

ARTICULO 53. - El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción y una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieran y en su caso incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, asi como, el uso principal de la invención  el que servirá exclusivamente a los fines de información técnica y sucesivo, y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección.

ARTICULO 54. - El Registro de la Propiedad Industrial examinará, mediante o con la colaboración de las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, idóneas para estos fines y con los cuales tuviese convenio para esos efectos, si la invención es patentable de conformidad con los Artículos 4,5,6,7,8,9 y 10 de la presente Ley, y si la descripción, las reivindicaciones, los dibujos y el resumen se adecuan a los requisitos señalados en los Artículos 35,45,50,51,52 y 53 de esta Ley. También se examinará si la solicitud satisface el requisito de unidad de la invención según el Artículo 26 de la misma.

Cuando fuese aplicable el examen podrá realizarse con base en los documentos que proporcione el solicitante relativos a los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras Oficinas de Propiedad Industrial, o dentro del procedimiento previsto por el Tratado de Cooperación en materia de PATENTES (PCT) y referidos a la misma materia reivindicada en la solicitud que se examina. El Registro de la Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes, en su totalidad o en parte, como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención previstas en esta Ley.

ARTICULO 55. - Cumplidos los requisitos de los Artículos 35,39, 45 y 54, de la presente Ley, el Registro de la Propiedad Industrial ordenará publicar los avisos que contengan el resumen de la invención, en del Diario Oficial La Gaceta, por tres (3) veces consecutivas, con intervalos de treinta (30) días. Transcurrido este término sin que se haya formulado oposición, se procederá a emitir la correspondiente resolución de concesión de patente la que será firmada por el Secretario o Subsecretario de Estado en los despachos de Industria y Comercio o por el Secretario General, Director o Sub-Director General, de Propiedad Intelectual o en su defecto por el Registrador de la Propiedad Industrial o su sustituto legal.

ARTICULO 56.- Cuando una persona hubiese solicitado una inscripción como tal y si no le fuese aprobado o después cambiase de opinión se convertirá en solicitud de patente de modelo de utilidad y que se tramite como tal. La petición de conversión devengará la tasa establecida.

La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita y sin perjuicio de lo dispuesto de en Artículo 25, párrafo segundo de la presente Ley.

ARTICULO.57.- Cualquier persona podrá pedir la nulidad de la patente, debiendo demostrar el solicitante que la patente fue concedida en contravención de alguna de las disposiciones de los Artículos 5,6,7,8,9,10,50,51 y 52 de la presente Ley.

Cuando las causales indicadas en el párrafo anterior, sólo fueran aplicables a algunas de las reivindicaciones o algunas partes de una reivindicacion la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o tales partes de la reivindicación, según corresponda. En su caso, la nulidad podrá declararse en forma de una limitación de la reivindicación correspondiente.

Una patente podrá declararse nula cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a la patente, conforme con la Artículos 11,12 y 13 de esta Ley; en esta circunstancia la nulidad sólo podrá ser pedida por la persona interesada quien pertenezca el derecho a la patente.

En el presente caso, será el Director General de Propiedad Intelectual o en su defecto el Sub.-Director General, quienes declararán la nulidad, mediante resolución debidamente fundamentada y en la cual se resolverá la titularidad del derecho a la patente y ordenará lo que proceda en derecho.

SECCION II

DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

ARTICULO 58. - La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará por escrito ante la autoridad de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, e incluirá lo siguiente:

  1. El nombre y demás datos requeridos relativos al solicitante, al diseñador y el mandatario, si el solicitante no fuese el diseñador, la solicitud deberá indicar como se adquirió el derecho al registro;
  2. El pedido de registro del diseño industrial;
  3. Tres (3) representaciones gráficas o fotográficas del diseño industrial, pero tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación podrá sustituirse con una muestra del material que incorpora el diseño;
  4. La indicación del tipo o género de productos a los cuales se aplicará el diseño y de la clase y subclase de estos productos; y,
  5. El comprobante del pago de la tase establecida.

Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de su recepción por el Registro de la Propiedad Industrial, siempre que contenga al menos los elementos siguientes:

  1. Tres (3) indicaciones implícitas o explícitas de que se solicita el registro de un diseño industrial;
  2. Datos que permitan la identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan al Registro de la Propiedad Industrial comunicarse con esa persona; y,
  3. Tres (3) representaciones gráficas o fotográficas del diseño Industrial, pero tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, La presentación podrá sustituirse con una muestra del material que incorpora el diseño.

Si la solicitud omitiera alguno de los elementos indicados en el párrafo anterior no será valida su fecha de presentación, y el Registro de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que subsane la omisión.

Mientras esa no se subsane la solicitud de considerará como no presentada. Si se subsanara la omisión, se considerara como fecha de presentación aquella en que quedasen cumplidos al menos los requisitos indicados en el párrafo anterior.

ARTICULO 59. - El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple los requisitos del Artículo 58 de la presente Ley y si el diseño industrial cumple con las condiciones establecidas en el Artículo 28 de esta Ley, párrafo primero; serán aplicables serán aplicables las disposiciones del articulo 38,  párrafo segundo y tercero de la misma, en cuanto corresponda.

ARTICULO 60. - Cumplidos los requisitos y las condiciones referidas en el Artículo 61 de esta Ley, el Registro de la Propiedad Industrial ordenará a publicar los avisos en el Diario Oficial La Gaceta, durante (3) veces consecutivas con intervalos de (30) treinta días. Transcurrido este término sin que se haya formulado oposición se procederá a emitir la correspondiente resolución de concesión de patente la que será firmada por el Secretario o Sub.-Secretario de Estado en los despachos de Industria y Comercio, o por el Secretario General, o Director General de Propiedad Intelectual o en su defecto por el Sub.-Director General o su sustituto legal.

A petición del solicitante, que se presentará en cualquier momento antes de que se efectúe la publicación, el Registro de la Propiedad Industrial postergará la publicación por el período indicado en el pedido, que no podrá exceder de doce (12) meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

ARTICULO 61. - Cualquier persona interesada podrá presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial oposición u observaciones con relación al registro solicitado dentro del periodo de las publicaciones. La oposición deberá indicar los fundamentos en que se basa y estar acompañada de las pruebas que fuesen pertinentes.

Vencido el periodo indicado en el párrafo anterior, sin que se hubiese presentado ninguna oposición, y habiéndose cumplido todos los requisitos establecidos por esta Ley, el Registro inscribirá el diseño industrial, ordenará la publicación de un aviso anunciado el otorgamiento de la concesión, y entregará al solicitante el certificado de registro correspondiente.

ARTICULO 62. - El creador del diseño industrial será mencionado como tal en el registro correspondiente y en los documentos sociales relativos al mismo a menos que, mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Industrial, el creador indique que no desea ser mencionado. Será nulo cualquier pacto o convenio por el cual el creador del diseño industrial se obliga anticipadamente a efectuar tal declaración.

ARTICULO 63. - Cualquier persona interesado podrá pedir la nulidad de los diseños industria si demuestra que el registro se realizó en contravención de algunas de las disposiciones de los Artículos 28 y 29 de esta Ley.

Un registro de diseño industrial podrá declararse nulo cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho al registro conforme al Artículo 30 de esta Ley. En esta circunstancia la nulidad sólo podrá ser pedida por la persona a quien pertenezca el derecho al registro. Corresponderá al Director General de Propiedad Intelectual o en su defecto el Sub.-Director, resolver la solicitud mediante una resolución fundamentada en la cual se resuelva la titularidad del derecho. Esta acción prescribirá a los cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro, a los dos (2) años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el derecho al registro, tubo conocimiento de la comercialización del producto que incorpora el diseño en el país, aplicándose el plazo que venza primero.

ARTICULO 64. - Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones relativas a patentes de invención contenidas en los Artículos 20,21 y 57, párrafo tercero de esta Ley, en cuanto corresponda.

CAPITULO V

LICENCIAS OBLIGATORIOS Y OTRAS MEDIDAS

RELATIVAS A LA EXPLOTACION DE LAS PATENTES

ARTICULO 65. - A los efectos de la presente Ley, se entenderá por explotación de una patente lo siguiente:

  1. Cuando la patente se haya concedido para un producto, el abastecimiento de mercado interno conforme a la demanda del producto, sea mediante producción local, importación, o ambos;
  2. Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento no comprendido en el numeral 3) del presente Artículo, el empleo de ese procedimiento en escala comercial en Honduras; y,
  3. Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento de obtención de un producto, el abastecimiento del mercado interno conforme a la demanda del producto obtenido por ese sistema, mediante el empleo del procedimiento en el país o en el extranjero.

 

ARTICULO 66. - A solicitud de cualquier persona que acredite su capacidad para explotar la invención patenta, presentada después de cuatro (4) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o de tres (3) años contados desde la fecha de concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde, el Registro de la Propiedad Industrial podrá previa audiencia del titular de la patente, conceder una licencia obligatoria para la explotación de la patente, si esta no se encontrara en explotacion conforme al Artículo 65 de esta Ley.

No se concederá una licencia obligatoria cuando se demuestra que la falta o insuficiencia de explotación se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor, o a circunstancias que escapan a la voluntad o al control del titular de la patente y que justifican la falta o insuficiencia de explotación Industrial de la invención patentada. No serán consideradas circunstancias justificativas la falta de recursos económicos ni la falta de viabilidad económica de la explotación.

Antes de conceder una licencia obligatoria, la Oficina de Registro dará oportunidad al titular de la patente para que dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la notificación que se haga a éste proceda a su explotación.

ARTICULO 67. - La persona que solicite una licencia obligatoria de conformidad con el artículo 62 de esta Ley, deberá acreditar fehacientemente haber pedido previamente al titular de la patente, una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones y plazos razonables. La Solicitud de licencia obligatoria indicará las condiciones bajo las cuales pretende obtenerse la licencia.

Cuando la licencia obligatoria se solicitara para una patente en le cual se reivindicara alguna tecnología de semiconductores, la licencia sólo se concederá par a un uso público no comercial a favor de una autoridad pública o de otra persona que actúe por cuenta de ella o para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia mediante el procedimiento administrativo o judicial correspondiente.

La resolución de concesión de la licencia obligatoria establecerá:

  1. El alcance o extensión de la licencia, especificando en particular el período y los actos, que será principalmente para abastecer el mercado interno del país;
  2. La cuantía y la forma del pago que deberá efectuar el licenciatario, debiendo determinarse dicho pago sobre la base de la amplitud de la explotación de la invención objeto de la licencia, y el valor económico de la licencia; y,
  3. Otras condiciones que el Registro de la Propiedad Industrial estimase necesarios o convenientes para la mejor explotación de la patente.

ARTICULO 68. - Una licencia obligatoria concedida de conformidad con el Artículo 66 de esta Ley, podrá ser revocada por el Registro de la Propiedad Industrial, a solicitud de la persona interesada, si el beneficiario de la licencia incumpliese las obligaciones que le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubiesen desaparecido y no fuese probable que vuelvan a surgir. La licencia obligatoria podrá ser modificada por el Registro, a solicitud de alguna de las partes, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.

La licencia obligatoria prevista en el Artículo 66 de la presente Ley no podrá concederse con carácter de exclusiva. Tal licencia no podrá ser objeto de cesión ni de sub.-licencia y solo podrá transferirse con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte de la empresa o del establecimiento, en que se explota industrialmente la invención. La transferencia se sujetará a las disposiciones del Artículo 20, párrafo segundo de la misma, en cuanto corresponda.

ARTICULO 69. - Cuando una invención reivindicada en una patente no pudiera explotarse industrialmente en el país sin que ello infrinja una patente anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a petición del titular de aquella patente o de su licenciatario, o del beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa patente, podrá conceder una licencia obligatoria respecto de la patente anterior, en la medida que fuese necesario para evitar la infracción de esa patente anterior.

Tal licencia solo se concederá cuando la invención reivindicada en la patente posterior suponga un avance técnico de una importancia económica considerable con respecto a la invención que es objeto de la patente anterior.

Cuando se concediere una licencia obligatoria de acuerdo con el párrafo anterior, el Registro de la Propiedad Industrial podrá en las mismas circunstancias conceder una licencia obligatoria con respecto a la patente posterior, si lo solicitare el titular de la patente anterior, su licenciatario, o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre dicha patente anterior.

Una licencia obligatoria de las previstas en este Artículo no podrá concederse con carácter de exclusiva. Esta licencia obligatoria sólo podrá ser objeto de cesión, transferencia o sublicencia cuando simultáneamente fuese objeto de cesión, transferencia o licencia la patente dependiente cuya explotación industrial requiere de la licencia. La cesión, transferencia o sublicencia de la licencia obligatoria se sujetará a las disposiciones del articulo 20 párrafo segundo de la presente Ley, en cuanto corresponda.

Serán aplicables a las licencias previstas en el presente Artículo, las disposiciones de los artículos 67 y 68 de esta Ley, en cuanto corresponda.

ARTICULO 70. - Por razones de interés público, y en particular en casos de emergencia o por razones de seguridad nacional, nutrición o salud pública, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio podrá, a petición de cualquier persona natural o jurídica, entidad del Estado, o de oficio, disponer en cualquier tiempo lo siguiente:

  1. Que una invención objeto de una patente o de solicitud de patente en trámite sea explotada por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designada al efecto; y,
  2. Que una invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite quede abierta a la concesión de licencias de interés público, en cuyo caso el Registro de la Propiedad Industrial otorgará una licencia de explotación a cualquier persona que lo solicite y tuviera capacidad para efectuar tal explotación en el país.

ARTICULO 71. - Toda licencia de interés público dará lugar al pago correspondiente a favor del titular de la patente. Previa audiencia del titular de la patente, concedida por el Director General de Propiedad Intelectual y a falta de acuerdo, el pago será fijado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, ante la Dirección General de Propiedad Intelectual. La decisión de la Secretaría en lo que atañe al pago por el titular de la patente, podrá ser objeto de recurso de apelación por la vía administrativa y una vez agotada ésta, quedará expedita la vía judicial.

Una licencia de interés público podrá referirse a la ejecución de cualesquiera de los actos referidos en el Artículo 17 de esta Ley.

Serán aplicables a la concesión de licencias de interés público las disposiciones de los Artículos 67, párrafo segundo y 68 de la presente Ley, en cuanto corresponda.

ARTICULO 72. - Las patentes o registros caducan y los derechos que amparan caen en el dominio público en los casos siguientes:

  1. Al vencimiento de su vigencia; y,
  2. Por no cubrir el pago de derechos al que están sujetos o dentro del plazo de gracia de seis (6) meses siguientes a éste.

La caducidad que opere por el solo transcurso del tiempo, no requerirá de resolución administrativa.

TITULO III

PROTECCION DEL SECRETO INDUSTRIAL

CAPITULO UNICO

DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES

ARTICULO 73. - Se considerará como secreto industrial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero.

ARTICULO 74. - Un secreto industrial se reconocerá como tal para los efectos de su protección cuando la información que lo constituye no fuese, como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; y, haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legitimo poseedor para mantenerla secreta.

ARTICULO 75. - El legítimo poseedor de un secreto industrial tendrá acción para impedir que se realicen y para hacer cesar los siguientes actos en particular, sin perjuicio de las acciones que fuesen aplicables por daños y perjuicios.

  1. Explotar, sin autorización del dueño o poseedor legítimo, el secreto industrial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral;
  2. Comunicar o divulgar, sin autorización del poseedor legítimo, el secreto industrial referido en el numeral 1) en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar a dicho poseedor;
  3. Adquirir el secreto industrial por medios ilícitos o desleales, o adquirirlo sabiendo o debiendo saber que la persona que comunico el secreto lo adquirió por estos medios, o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo; y,
  4. Explotar, comunicar o divulgar el secreto industrial si se ha adquirido por los medios o en las condiciones referidos en el numeral 3.

ARTICULO 76. - Un secreto industrial se considerará adquirido por medios ilícitos o desleales cuando la adquisición resultará, entre otros, del espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a cometer cualquiera de estos actos.

ARTICULO 77. - Cuando el procedimiento ante una autoridad nacional competente para obtener licencias, permisos o autorizaciones de comercialización de venta de un producto farmacéutico o agroquímico que contenga un nuevo componente químico, requiera la presentación de datos o informes secretos, estos quedarán protegidos contra su uso comercial desleal por tercero.

ARTICULO 78. - Los datos o información secretos referidos en el Artículo anterior también quedarán protegidos contra su divulgación. Sin embargo, la divulgación podrá efectuarse por la autoridad del estado según el caso, cuando fuese necesario para proteger al público, o cuando se hubiesen adoptado medidas adecuadas para asegurar que los datos o la información queden protegidos contra su uso comercial desleal por terceros.

TITULO IV

DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS

CAPITULOS I

DEFINICIONES

ARTICULO 79. - Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Signo distintivo, todo signo que sirva para identificar una empresa en su actividad comercial o aun producto o servicio de otra del mismo género;
  2. Marca, cualquier signo visible apto para distinguir los productos o los servicios de una empresa, con respecto a los productos o servicios de otras empresas.
  3. Marca colectiva, es todo signo visible que sirve para distinguir el origen o toda otra característica común de los productos o servicios de empresas diferentes que utilizan las marcas bajo el control del titular.
  4. Nombre comercial, el nombre, denominación designación o abreviatura que identifica o distingue a una empresa o establecimiento en su actividad comercial,
  5. Emblema, cualquier signo usado para identificar o distinguir a una empresa;