CONGRESO NACIONAL
Republica de Honduras
DECRETO No. 80-92
El Congreso Nacional,
CONSIDERANDO: Que un elemento fundamental en la nueva política del Gobierno de la República es reducir al mínimo su intervención en la actividad económica y fomentar la inversión privada nacional y extranjera con el propósito de impulsar la producción y la transferencia de tecnología, incrementar las exportaciones y generar empleo en beneficio de la población hondureña.
CONSIDERANDO: Que con el fin de lograr el objetivo anterior, es necesario formular un marco legaly administrativo adecuado que garantice al inversionista seguridad en su inversión, estabilidad y claridad en las leyes y regulaciones y facilitación en términos de trámites y gestión empresarial.
CONSIDERANDO: Que la inversión extranjera es complementaria de la inversión nacional en el desarrollo económico y requiere de un tratamiento no discriminatorio.
POR TANTO,
DECRETA:
La Siguiente,
LEY DE INVERSIONES
CAPITULO I
DEL OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1. La presente Ley tiene por objeto estimular y garantizar la inversión nacional, la inversión extranjera y la coinversión para promover el crecimiento y desarrollo económico y social del país.
ARTICULO 2. Todas las empresas privadas que operen en Honduras seran tratadas de igual forma sin distinción entre el capital hondureño y el extranjero.
ARTICULO 3. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 332 de la Constitución de la República y conforme a lo previsto en el Artículo 336, las inversiones serán autorizadas de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley.
CAPITULO II
DE LAS GARANTIAS
ARTICULO 4.Se garantiza a los inversionistas lo siguiente:
1) El acceso a la compra de moneda extranjera en el Sistema Bancario, en las Casas de Cambio y en las demas instituciones o dependencias autorizadas por el Banco Central de Honduras, para los fines siguientes:
a) La importación de aquellos bienes y servicios necesarios para la operación de la empresa incluyendo el pago de regalias, rentas y asistencia técnica.
b) El pago de deudas contraídas en el exterior para las operaciones de la empresa y los intereses devengados por las mismas, y,
c) El pago de los dividendos y la repatriación de capitales
sobre las inversiones extranjeras registradas bajo la presente ley;
2) Derecho de propiedad sin más limitación que las establecidas por ley;
3) La participación sin limites en los porcentajes de capital, excepto en aquellos casos establecidos en la Constitución de la República;
4) La libertad de producción y comercialización de bienes y servicios en general, excepto aquellos prohibidos por esta Ley;
5) La libre determinación de precios de los productos o servicios que ofrecen, excepto en situaciones de emergencia o calamidad pública;
6) Acceso a financiamiento a través del sistema financiero nacional y del mercado secundario de valores.
7) La libre contratación de seguros de inversión en el país o en el exterior. Las garantías para la inversión extranjeras estarán respaldadas por instrumentos bilaterales o multilaterales que el Gobierno de Honduras haya suscrito con otras naciones y organismos internacionales
8) La apertura de cuentas en moneda extranjera en los bancos de sistema nacional, pudiendo los inversionistas nacionales y extranjeros retirar sus depositos en forma parcial o total en la misma moneda en que los efectuaron;
9) Libetad en la importacion y exportacion de bienes y servicios sin requerimientos de autorizaciones o permisos administrativos previos, salvo lo correspondiente a registros
estadisticos y a los respectivos tramites de aduana. Quedan
exentos de esta disposición aquellos bienes que afecten la
salud pública, la seguridad del Estado y el medio ambiente;
10) El uso, registro y explotación de marcas, patentes y otros derechos de propiedad industrial de su pertenencia, cuando sean de uso notorio y reconocido generalmente por su importancia en el comercio a nivel internacional, o cuando el inversionista demuestre la prioridad en el uso o su registro en Honduras. Si una marca no es usada durante dieciocho (18) meses a partir de su registro, procederá su caducidad, salvo caso fortuito o fuerza mayor;
12) El respeto a los convenios y tratados en que materia de inversión, firme y ratifique el Gobierno de Honduras con otras naciones y organismos internacionales;
13) los inversionistas extranjeros podrán acordar someter la solución de sus diferencias de acuerdo a convenios internacionales suscritos por Honduras;
14) Los inversionistas podrán acogerse a los incentivos otorgados por el Gobierno;
15) Las garantías estipuladas en la presente Ley no serán alteradas en perjuicio del inversionista o de la inversión;
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 5. En materia impositiva, las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al Régimen Tributario en vigencia al momento en que se cause la obligación a favor del Estado.
ARTICULO 6. Los inversionistas están obligados al cumplimiento de las leyes y en especial las que norman el Régimen Laboral y de Seguridad Social.
ARTICULO 7. El Estado no reconoce forma alguna de monopolio, para lo cual formulará políticas adecuadas a fin de que las actividades de producción, comercialización interna, importación, exportación e intermediación financiera, se realicen dentro de un marco de eficienciaeconómica y competitividad.
ARTICULO 8. El Estado y sus dependencias no avalarán ni garantizarán contratos suscritos por inversionistas privados.
ARTICULO 9. Toda actividad que pueda ser considerada de alto riesgo para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales, será supervisada por el Estado pudiendo establecer prohibiciones de operación temporales o permanentes.
CAPITULO IV
DE LA UTORIZACION Y REGISTRO DE LA INVERSION
ARTICULO 11. Toda inversión realizada con propósitos mercantiles, independientemente de la nacionalidad de los inversionistas, será registrada en la Secretaría de Economía y Comercio la que emitirá un "Certificado de Inversión" con la sola presentación de la documentación que acredite la misma.
ARTICULO 12. Las inversiones que se hayan establecido en el país, previo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro de Inversión de la Secretaría de Economia y Comercio para acogerse a las disposiciones de la misma y gozar de sus beneficios.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se estipula um plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
ARTICULO 13. El Registro de las Inversiones enmarcadas en el Artículo 18 que se haya establecido en el país con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, no estaá sujeto a la autorización.
ARTICULO 14. Cuando la inversión se ralice en especie por medio de bienes tangibles como maquinarias, equipos, accesorios, repuestos y materias primas, su valor será el que se determine en la respectiva aduana de ingreso, de conformidad con la aplicación de la Ley de Valoración Aduanera de la Mercancías, y siguiendo el procedimiento consignado en el Artículo 24 del Código de Comercio.
ARTICULO 15. El "Certificado de Inversión" concede al inversionista al derecho a gozar de las garantías de la presente Ley y será el único documento necesario para que las municipalidades otorguen a los inversionistas registrados el correspondiente permiso de operación, previo entero de los derechos establecidos.
CAPITULO VI
DE LAS LIMITACIONES
ARTICULO 16. Para los efectos del Artículos 292 de la Constitución de la República, se entenderá por armas, municiones y artículos similares, los siguientes
a) Municiones;
b) Aeroplanos de guerra;
c) Fusiles militares;
ch) Pistolas y revólveres de toda clase, de calibre 41 o mayor;
d) Pistolas reglamentarias del ejército de Honduras;
e) Siloenciadores para toda clase de armas de fuego;
f) Armas de fuego;
g) Accesorios y municiones;
h) Cartuchos para armas de fuego;
i) Aparatos y demás accesorios indispensables para la carga de
cartucho;
j) Pólvora, explosivos, fulominantes y mechas;
k) Máscaras protectoras contra gases asfixiantes; y,
l) Escopetas de viento.
ARTICULO 17. La industria y el comercio en pequeña escala es
patrimonio exclusivo de los hondureñosa y las sociedades mercantiles intregadas en su totalidad por hondureños.
ARTICILO 18. El estado podrá establecer bajo la presente Ley, una lista de actividades en las cuales el inversionista puede invertir sólamente después de obtener la autorización del Gobierno. Tales actividades serán descritas en el reglamento de la presente Ley, y se enmarcarán únicamente en aquellos casos que afecten la salud, la seguridad nacional y la preservación del medioambiente.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior se otorgará a través de la Secretaría de Economía y Comercio la que consultará con otras instituciones del Estado involucradas para
determinar si procede o no el permiso mencionada.
ARTICULO 19. Cualquier adición o modificación a la lista mencionada en el Artículo anterios, posterior al inicio de una inversión ralizada bajo esta Ley, no afectará la propiedad ni la continuidad de la misma.
CAPITULO VII
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
ARTICULO 20. Para efectos de loa ejecución, aplicación y cumplimiento de la presente Ley, la institución nacional competente en la Secretaría de Economía y Comercio.
ARTICULO 21. Todos los organismos gubernamentales y los entes autónomos cuyas actividades estén relacionadas con la inversión, deberán colaborar con la Secretaría de Economía y Comercio para el cumplimiento de esta Ley.
CAPITULO VIII
DE LA VENTANILLA UNICA
ARTICULO 22. En la Secretaría de Economía y Comercio funcionará una Ventanilla Unica para asistir al inversionista en todo lo relacionado con la operación de sus inversiones.
CAPITULO IX
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 23. Derógase el Decreto No. 266-89 del 15 de diciembre de 1989.
ARTICULO 24. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de
Economía y Comercio, emitirá el Reglamento que desarrolle la presente Ley, a más atardar sesenta (60) días después de su promulgación.
CAPITULO X
PROVISIONES FINALES
ARTICULO 25. La presente Ley entrará en vigencia partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Naciona, a los veintinueve dias del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.
RODOLFO IRIAS NAVAS
PRESIDENTE
NAHUM EFRAIN VALLDARES V.
SECRETARIO
ANDRES TORRES RODRIGUEZ
SECRETARIO
A poder Ejecutivo.
Por TantoL Ejecútese
Tegucigalpa, D.C., de junio de 1992.
RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LS DESPACHOS DE ECONOMIA Y COMERCIO.